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lunes, 9 de marzo de 2015

Angel Cámara Rascón. "La actualización de la Ley de Minas es conveniente pero necesitará el consenso entre Administración, Asociaciones Empresariales y Organismos Profesionales"


Ángel Cámara Rascón, doctor Ingeniero de Minas, es Decano-Presidente del Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Centro, y catedrático de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Minas y Energía de la Universidad Politécnica de Madrid.

La base de la legislación minera española queda recogida en la Ley de Minas de 1973 y el posterior Reglamento General para el Régimen de la Minería de 1978 que la desarrolla. Esta legislación ha representado un marco excelente durante muchos años pero no podía reconocer la organización autonómica establecida por la Constitución de 1978. 

Por este motivo, se produce la transferencia de competencias con capacidad normativa en minería a las Comunidades Autonómicas sin la necesaria coordinación entre ellas lo que redunda en una falta de planificación así como una pérdida de fomento de la minería. 

Se hace pues necesaria la existencia de una Ley de Bases del Régimen Minero que, además de regular esta actividad, establezca el equilibrio entre el deber de preservar el medio ambiente y la utilización racional de todos los recursos naturales.

γ  Varios borradores

En los últimos años la Administración General del Estado ha elaborado varios borradores de esta futura Ley de Bases ninguno de los cuales ha tenido éxito, probablemente por la dificultad de conciliar intereses con las distintas Comunidades Autónomas. El último, de finales del pasado año, también ha corrido la misma suerte. 

Aunque es previsible que finalice esta legislatura sin un nuevo intento, resulta oportuno proponer algunas ideas que, por omisión o mal planteamiento, no quedaban bien recogidas en este último borrador.

Las investigaciones mineras deben permitirse en toda clase de suelo no urbanizable, incluso en los especialmente protegidos, con la advertencia del régimen específico de protección y, en su caso, la inicial incompatibilidad de los trabajos de explotación con el específico régimen de protección. 
Asimismo la Autoridad Minera debe asumir el procedimiento genérico del otorgamiento de la concesión de explotación coordinando no sólo la aprobación del proyecto y el informe medioambiental, sino también las necesarias licencias municipales derivadas de la Ley del Suelo y del Reglamento de Actividades Clasificadas, y, en su caso, la autorización de otros organismos competentes, sea en materia de montes, aguas u otras. 

En terrenos no urbanizables, no sujetos a régimen alguno de protección, debe quedar expresamente determinada la posibilidad de llevar a cabo la investigación, exploración, aprovechamiento, beneficio y tratamiento de los recursos minerales, una vez conseguido el correspondiente permiso de investigación o concesión de explotación por parte de la Autoridad Minera competente. Los terrenos afectos a las explotaciones mineras, deberán quedar sujetos a protección y clasificados como mineros, impidiendo usos incompatibles con dicha actividad.

γ Clasificacion confusa

El borrador ahora retirado clasifica los recursos minerales en dos secciones al igual que lo hiciera la ley de 1944 aunque de una forma mas confusa, mientras que la actual los clasifica en cuatro. 

La reducción de secciones no deriva en absoluto en una mayor simplificación o agilidad de los trámites mineros y lejos de contribuir a mejorar la legislación actual, podría inducir a una grave confusión, sobre todo a los actuales titulares de los derechos mineros a la hora de abordar el proceso transitorio de consolidación de sus derechos en las nuevas secciones. 

El Anteproyecto de Ley de Minas clasifica, sin considerar su importancia, a los áridos para la construcción en la Sección A) (las de menor importancia y dependiente de la propiedad de los terrenos) junto a los recursos geotérmicos de baja entalpía. 

Esto, junto a la inclusión genérica de “demás materiales para la industria de la construcción”, requiere una redacción menos confusa.

Por otro lado, nada se menciona en el anteproyecto sobre  la libertad de amortización y factor de agotamiento contenidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades. 

Si se pretende mantener, como todo el Sector Minero espera, conviene que al menos que se haga alusión a ello en alguna disposición adicional ya que suprimir estos incentivos perjudicaría gravemente la actividad minera en España y dificultaría notablemente la posibilidad de invertir en la generación de nuevos derechos mineros.

Respecto al régimen fiscal, el borrador crea nuevas tasas impositivas para los explotadores, reduciendo el periodo de disfrute de la explotación. 

Se establece el Impuesto sobre el valor de la extracción de los recursos minerales y geológicos cuya base imponible se calcula sobre las ventas, con independencia del resultado positivo o negativo de la actividad que desarrolla la empresa, de tal manera que está obligada a su pago en ejercicios incluso con pérdidas, lo que desde luego supone una nueva penalización para las empresas mineras.

γ Conclusiones

A modo de conclusión cabe indicar que la actual Ley de Minas, pese a su carácter preconstitucional, es una norma de exquisita técnica legislativa y de indudable aplicación en la actualidad. Si bien parece conveniente su actualización, esta se debiera hacer trastocando lo menos posible las prescripciones de la misma, siendo de imperiosa necesidad la regulación del mecanismo de coordinación entre la distintos departamentos administrativos (Estatales, Autonómicos o Locales) que intervienen a la hora de otorgar un derecho minero. 

Únicamente con la armonización de criterios entre todos los estamentos del sector (Administración, Asociaciones Empresariales y Organismos Profesionales) será posible alcanzar un consenso para alumbrar finalmente una nueva ley que establezca una solución a los principales problemas con que se encuentra hoy en día la actividad minera. ν