TRANSLATION SERVICE - Select a Language

TUSA

ÚLTIMA EDICIÓN

ÚLTIMA EDICIÓN
PULSE SOBRE LA IMAGEN PARA ABRIR LA REVISTA

lunes, 9 de marzo de 2015

La nueva Ley de Minas sigue esperando su aprobación

La actual ley de Minas es de 1973 y no tiene en cuenta las competencias de las comunidades autónomas ni de la Unión Europea. Ese sería el principal motivo que ha llevado al actual Gobierno de Mariano Rajoy a preocuparse por su modificación de manera urgente, también con el objetivo de poner en valor las concesiones y evitar los “cazapermisos”, es decir, aquellos empresarios que acumulan concesiones porque son gratis.

La nueva Ley ha recibido fuertes dríticas desde distintos ámbitos. Según el responsable estatal de Minería de CCOO, José Luis Villares, el borrador ha encontrado mucha oposición”. El responsable sindical, cree que es un “despropósito” y que solo viene a entorpecer a los proyectos mineros que puedan seguir adelante a partir de 2018, ya que incluye una modificación del canon de superficie por la adjudicación de concesiones mineras y prevé también la creación de un nuevo impuesto sobre el valor de la extracción.

En el mes de noviembre el consejero andaluz de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, José Sánchez Maldonado, reprochó al Gobierno la elaboración “de forma unilateral” del anteproyecto de ley de Minas, y le instó a crear un grupo de trabajo con las comunidades autónomas para “consensuarla”.

Según el consejero, es necesario cambiar la ley vigente de 1973, pero “no de cualquier manera” ni “de forma unilateral”, tras lo que ha opinado que el borrador elaborado por el Gobierno es “francamente mejorable”.

Parte del problema con las comnidades es la falta de claridad sobre quién sería el beneficiario de los nuevos impuestos. Para el consejero andaluz “no se puede cambiar la ley de espaldas a Andalucía, esta comunidad, por su relevancia minera, debe tener un papel a la altura de las circunstancias”, que entre los aspectos “mejorables” señala la propuesta de creación de un impuesto de explotación, del que emanaría un incentivo al que podrían tener acceso las comunidades autónomas, pero que “no se concreta”.

Al final del año, la Dirección General de Política Energética y Minas del MINETUR, confirmó que se habían dado instrucciones para frenar la tramitación del Anteproyecto de Ley de Minas, que no tenía ya la urgencia que se comunicó para iniciar su tramitación parlamentaria antes de final de diciembre, quedando aplazado sin fechas objetivo.

Había recibido alegaciones de las 17 Comunidades Autónomas, 1 conjunta de la patronal (COMINROC y CONFEDEM) y otras de los Colegios Profesionales, del IGME, entre otras.
Había contribuido la labor conjunta realizada por las dos patronales COMINROC y CONFEDEM, a través de la carta remitida al Ministro de Industria, Energía y Turismo, de la presentación de un documento único de alegaciones totalmente consensuado y muy solvente, de los contactos con Directores Generales competentes en minería de las Comunidades Autónomas, de otros contactos de alto nivel y de la gestión con el Secretario General de la CEOE.

Preguntada expresamente la Dirección General de Política Energética y Minas por la posibilidad de que hubiera parte del articulado que se pudiera tramitar por otra vía de urgencia, se ha confirmó que aunque se pensó en esta opción para los artículos relativos al denominado “acaparamiento” o “especulación” con los derechos mineros o para el asunto del canon de superficie o del impuesto, finalmente se ha descartó y todo se tramitará conjuntamente.

No obstante la Dirección General de Política Energética y Minas ha comunicado que la iniciativa sigue adelante y se retomará este año, una vez estudiadas todas las alegaciones.

En ese momento, con toda probabilidad, se iniciará un proceso de consultas para elaborar una propuesta que pueda gozar del máximo consenso.

BORRADOR DEL 
ANTEPROYECTO 
LEY DE MINAS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

γ I

Las materias primas minerales, junto con el agua y los recursos renovables del reino vegetal, constituyen la base de todos los bienes de producción y consumo que dispone la sociedad.
Tanto la construcción como la gran mayoría de los procesos industriales, desde los más elementales hasta los de tecnología punta, utilizan materias primas minerales o productos semielaborados que las incorporan e, incluso en los pocos subsectores industriales en los que las substancias minerales no forman parte de sus materias primas, están incorporados a la maquinaria que utilizan.

Por ello, la minería desde tiempos remotos, se ha caracterizado por ser una actividad básica para el progreso económico y técnico de la humanidad y la seguridad en el abastecimiento de recursos minerales.

La característica principal de las materias primas minerales es su carácter no renovable, por lo que su existencia en el territorio nacional ha sido considerada siempre una riqueza y ha motivado que se les denomine recursos. No obstante, hay que señalar que la extraordinaria variedad, tanto de la abundancia en la Naturaleza de sus diversos tipos como de la importancia de su utilización, matizan aquella condición y la relativizan.

Ha sido, sin duda, esa consideración de “riqueza nacional” lo que ha motivado que en el Derecho minero español, desde mediados del siglo XIX con la Ley de 11 de abril de 1849 hasta nuestros días, se hayan considerado los recursos minerales de titularidad del Estado, según el principio de regalía, que limita la propiedad a la superficie del terreno, dando al subsuelo la condición de dominio público.
Por otra parte, las operaciones extractivas para obtener las materias primas minerales afectan inevitablemente al medio ambiente y al paisaje; y la ubicación de la industria extractiva depende de la presencia de yacimientos minerales y geológicos cuyo aprovechamiento sea viable.

Por último, las industrias mineras producen una contribución al PIB y al empleo, tanto por si mismas como por la industria auxiliar y de transformación, cuya influencia, en muchas ocasiones, es más notoria en las localidades próximas a su ubicación.

Todas estas propiedades y características técnicas y económicas hacen necesaria una regulación específica del sector minero.

γ II

El sector minero actualmente está regulado por la Ley 22/1973, de 21 de julio, que ya ha cumplido más de 40 años y es una de las pocas regulaciones sectoriales preconstitucional que, sin embargo, ha venido constituyendo un instrumento útil, aunque en las circunstancias presentes resulte obsoleta en aspectos importantes, por lo que se hace necesaria su renovación por una legislación encuadrada en el nuevo entorno, definido por la Constitución de 1.978 y los principios normativos que se derivan de la pertenencia de España a la Unión Europea y de una minería que en los últimos cuarenta años ha cambiado significativamente.

La ley anterior, de 1.973 es una ley que reguló todos los aspectos relativos a los derechos mineros y anticipó el actual planteamiento de la regulación europea medioambiental, en relación con las medidas orientadas a la protección del medioambiente como condicionante al otorgamiento de cualquier título minero, que podían llevar hasta la caducidad del derecho otorgado.

Sin embargo, y a pesar de haberse complementado con disposiciones reglamentarias posteriores, esta regulación resulta hoy insuficiente y no está adecuada a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental que establece la normativa vigente.

Asimismo, dicha ley por su carácter preconstitucional no tiene en cuenta la actuación de las Comunidades Autónomas en sus ámbitos de actuación, de acuerdo con la distribución de competencias establecida por la Constitución española y sus Estatutos de Autonomía.
Por otra parte, en el momento actual, la denominada gran minería -la metálica y la minería energética– no tienen la importancia que históricamente tuvieron, la exploración de grandes superficies ya está realizada, y la sociedad ha cambiado significativamente y va a exigir otro tipo de actuaciones al sector minero, con objeto de garantizar el estricto cumplimiento de la normativa medioambiental y de la normativa que regula la seguridad de los trabajadores de la minería.

γ III

La regulación de las actividades mineras contemplada en la presente Ley trata de considerar todas las características del sector minero, partiendo de los principios de titularidad estatal de los recursos y del desarrollo sostenible de la actividad, y conjuga equilibradamente la atribución de derechos de investigación y explotación, las necesidades de abastecimiento de recursos minerales y geológicos a los distintos sectores de la actividad económica, el acceso al recurso en relación con la ordenación territorial, la protección del medio ambiente y la prevención de riesgos derivados de la industria extractiva, incluyendo las explotaciones y las actividades conexas.

En concreto la Ley de acuerdo con el reparto competencial entre la Administración General del Estado y las de las Comunidades Autónomas, establece la legislación básica de las actividades mineras y las actuaciones de la Administración General del Estado cuando los recursos minerales a extraer se encuentren en el territorio de dos o más Comunidades Autónomas y la declaración de Reservas a favor del Estado, además de otras actuaciones de conocimiento e información relativos al inventario nacional de recursos geológicos y mineros y a los derechos otorgados sobre ellos.
Todo ello sin perjuicio de la labor que se debe desarrollar en materia de coordinación con otras administraciones, en particular en materia de seguridad minera.

Así, se crea un Registro Minero de ámbito nacional y de carácter administrativo que recoja la información de los derechos mineros existentes, con identificación de las sustancias, superficies, plazos, y cualquier otra información que pudiera ser significativa.
También se crea un Archivo Técnico de Recursos Geológicos y Mineros en el que, además de contar con los resultados de los estudios que se promuevan por la Administración, en particularlos estudios que de manera permanente realiza el Instituto Geológico y Minero de España, se nutra de aquellos resultados de las investigaciones que las empresas estarán obligadas a suministrar si no acometen, en un plazo prudencial tasado en la Ley, la explotación del recurso investigado.

Una función primordial que la Ley quiere potenciar es la de la planificación de las actividades mineras, especialmente en lo que se refiere tanto a las reservas conocidas de recursos escasos y de gran valor, como a los relativamente abundantes, de escaso precio en el mercado pero de imprescindible utilización masiva en las actividades industriales y la construcción, estableciendo que la actividad minera se tenga en cuenta en los planes de ordenación urbanística, impidiendo prohibiciones de carácter general salvo en casos motivados.

En lo que se refiere a la ordenación minera, la novedad principal es la clasificación de los recursos, en función de sus características, en solamente dos secciones, una denominada A, sometida a un régimen administrativo de autorización, en la que el derecho a explotar se atribuye al propietario del terreno en el que se encuentre el recurso, y otra, denominada B, en la que los recursos pueden ser objeto de permisos de investigación a cuyos titulares se les concede el derecho preferente a obtener una concesión de explotación sobre un territorio en el que se haya demostrado suficientemente la existencia de recurso y que conlleva la declaración de utilidad pública a efectos de aplicación de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa.

Los criterios para la clasificación en una u otra Sección de cada recurso han sido la necesidad de investigación para determinar su existencia y su escasez relativa en el territorio nacional, que conlleva la conveniencia de que la explotación se extienda a la totalidad de un yacimiento puesto de manifiesto.

Estos criterios implican, por una parte, que la investigación se incentive otorgando al investigador un derecho preferente sobre el o los recursos que consiga poner de manifiesto y, por otra, que se conceda la utilidad pública a efectos de expropiación forzosa para evitar la posibilidad de que se impida la explotación por parte de los propietarios de los terrenos afectados por ella.

Respecto a los títulos habilitantes para el ejercicio de las actividades , se ha eliminado el permiso de exploración por considerar que el territorio nacional está suficientemente explorado y existe una documentación geológica de carácter público en la que está recogido el esfuerzo exploratorio realizado a lo largo de los últimos doscientos años, manteniéndose las autorizaciones de explotación en relación con la explotación de los recursos de la sección A y los permisos de investigación y concesiones de aprovechamiento en relación con la investigación y explotación de los recursos de la Sección B.

Para impedir actuaciones que impidan el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles con los permisos de investigación y las concesiones de aprovechamiento, se reduce la extensión mínima de terreno a la cuarta parte de la cuadrícula minera establecida en la Ley 22/1973 con la nueva figura del área minera, se reducen los plazos concesionales, se establecen plazos ajustados para iniciar las actuaciones investigación y para solicitar las autorizaciones de explotación, desde la fecha de otorgamiento de permisos y concesiones.

La Ley tiene en cuenta las especificidades de la seguridad industrial y la seguridad y salud laboral en las actividades mineras, así como de la protección medioambiental, en el que se incluye una regulación cuidadosa del abandono de la actividad.

En relación a las normas tributarias, se mantiene el canon de superficie concesional actualizando el valor de su cuantía. Asimismo se procede a la creación de un nuevo impuesto sobre el valor de la extracción de los recursos minerales y geológicos que el Estado introduce en ejercicio de sus competencias en materia de planificación energética y económica y que se configura como un incentivo económico destinado a las administraciones en las que se desarrollen actividades mineras. La regulación del importe y distribución de este impuesto se realizará de conformidad con el procedimiento y condiciones que reglamentariamente se determine.

Aspectos destacados de 
varios títulos y artículos

γ Título I. 
Artículo 3. Bienes de dominio público estatal

1. A los efectos del artículo 132.2 de la Constitución, son bienes de dominio público estatal los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, incluidas las aguas minerales y termales, existentes en el territorio del Estado y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos que estén bajo la soberanía del Reino de España, conforme a la legislación vigente y a los convenios y tratados internacionales de los que sea parte. 

γ Artículo 4. Competencias administrativas.

Corresponde a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en la presente Ley:
c) Declarar las reservas a favor del Estado.

γ Artículo 7. Registro Estatal minero.
5. Se crea el Registro Estatal Minero en la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria Energía y Turismo, que recogerá la información actualizada de todos los derechos mineros otorgados tanto por la Administración General del Estado como por las Comunidades Autónomas, incluyendo al menos los titulares así como las fechas y actos administrativos de otorgamiento, cancelación, extinción y modificaciones de titularidad. El Registro tendrá carácter administrativo y público y a él podrán acceder todas aquellas personas o entidades interesadas en los términos establecidos en la normativa vigente.

γ Título III. 
Artículo 16. Derecho a la explotación. 
5. Las autorizaciones de explotación se otorgarán por un plazo máximo de 15 años, prorrogables por un plazo máximo de 10 años. Para continuar la explotación transcurrido dicho plazo, deberá solicitar una renovación de la autorización de explotación, en los términos que reglamentariamente se determinen. 

γ SECCIÓN 2a. INVESTIGACIÓN 
Artículo 31. Duración y superficie. 

1. las concesiones de aprovechamiento se podrán otorgar por un período máximo de 30 años, prorrogables por dos periodos sucesivos, cada uno de los cuales tendrá una duración máxima de 10 años.   ν